El delito de insolvencia procesal fraudulenta, previsto en el segundo párrafo del artículo 179 del Código Penal de la Nación, castiga a quien maliciosamente destruye, inutiliza, daña, oculta o hace desaparecer bienes propios, o disminuye fraudulentamente su valor, con el fin de frustrar -en todo o en parte- el cumplimiento de una sentencia adversa. Es, en términos simples, el mecanismo penal que el legislador diseñó para proteger al acreedor que ya ganó en juicio pero no puede cobrar porque el deudor hizo desaparecer sus bienes.
Aprovechando un fallo reciente de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (“NARDINI, M. J. A. Y OTROS”, CCC Nº37.019/2022, rto. el 25 de febrero de 2026), analizaré a continuación una decisión que, por mayoría, confirmó el procesamiento de los socios de una S.R.L. (Sociedad de Responsabilidad Limitada) acusados de haber vaciado a la sociedad condenada para eludir el pago de un laudo arbitral internacional, y que deja abierta -en términos que merecen atención- una pregunta dogmática de enorme relevancia práctica: ¿puede el socio de una S.R.L. ser sujeto activo de la insolvencia fraudulenta del segundo párrafo del artículo 179, si quien fue condenada fue la sociedad y no él?
Los hechos: un laudo arbitral, una sociedad gemela y una deuda que nunca se pagó
El caso tiene origen en un contrato de franquicia suscripto en el año 2013 entre una empresa española (“I. C. S.L.”) y una argentina (“S. S.R.L.”), mediante el cual la primera cedió a la segunda su marca y su know-how. Años después, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional -con sede en Madrid- condenó a “S. S.R.L.” al pago de facturas impagas y a una penalidad por violación al pacto de no competencia postcontractual. Cuando la acreedora intentó ejecutar el laudo en Argentina se encontró con una sociedad prácticamente vaciada.
La acusación sostuvo que los tres socios y representantes de “S. S.R.L.” habían conformado, apenas días antes de la condena arbitral, una sociedad “gemela” (“W. S.A.”) con idéntica participación societaria, el mismo domicilio y el mismo objeto social, hacia la cual desviaron clientes, empleados y recursos. Mientras la facturación de “S. S.R.L.” caía, la de “W. S.A.” crecía. Cuando la justicia comercial intentó ejecutar la deuda, el patrimonio de “S. S.R.L.” ascendía a una cifra ínfima.
El problema jurídico que se presentó: ¿quién puede ser autor de este delito?
Aquí reside el nudo del caso. El tipo penal del segundo párrafo del artículo 179 del Código Penal no menciona explícitamente al “deudor” -a diferencia del primer párrafo-, sino que se refiere a quien frustra maliciosamente los derechos de los acreedores mediante maniobras sobre “bienes de su patrimonio”. La discusión en el tribunal de apelación giró en torno a si esa referencia al patrimonio exige que el autor sea, además, el propio deudor condenado -en este caso, la empresa “S. S.R.L.”- o si puede alcanzar a quienes, sin haber sido formalmente condenados, son titulares de las cuotas de la sociedad y ejecutaron personalmente las maniobras.
La disidencia: la atipicidad como garantía
La jueza Magdalena Laíño votó por revocar el procesamiento y disponer el sobreseimiento. Su argumento fue claro. Sostuvo que el sujeto activo de la insolvencia fraudulenta es el deudor contra quien se dirige el proceso. En este caso, la única demandada y condenada fue la sociedad comercial “S. S.R.L.”, y la calidad de deudora no se trasladó a sus socios por el solo hecho de integrar la sociedad. Reforzó esta conclusión con la propia conducta del juez comercial, quien rechazó expresamente inhibir los bienes de los socios por no haber sido demandados, y señaló que la integración del capital social que luego realizaron -en cumplimiento de una intimación- tampoco los convirtió en deudores. Si no son deudores, no pueden ser autores del delito en cuestión.
La mayoría: el velo societario no puede ser escudo del fraude
Los jueces Rodríguez Varela y Lucini, en cambio, votaron por confirmar el procesamiento. El argumento central de la mayoría descansa en una lectura diferente del tipo penal: el segundo párrafo del artículo 179 no exige que el autor sea el deudor en sentido civil. Se trata de un tipo de sujeto activo innominado -sin notas especiales- y reprime a quien frustra maliciosamente los derechos emergentes de una sentencia adversa mediante maniobras sobre su propio patrimonio. Y en ese punto, las cuotas de “S. S.R.L.” formaban parte del patrimonio personal de cada uno de los socios. Al vaciar a la sociedad, también vaciaban su propio patrimonio -y preservaban sus intereses- bajo el ropaje de una nueva persona jurídica.
La mayoría también advirtió que admitir la tesis contraria llevaría a un resultado absurdo: nunca podría cometerse el delito de insolvencia fraudulenta cuando el condenado directo es una persona jurídica, aunque sean personas físicas quienes ejecuten todas las maniobras de vaciamiento en beneficio propio.
El Tribunal confirmó el procesamiento con un matiz explícito: los propios jueces de la mayoría reconocieron que las limitaciones dogmáticas en torno al segundo supuesto del artículo 179 del Código Penal deberán resolverse definitivamente en el juicio oral, donde la inmediatez y la contradicción del debate permitirán un análisis más completo y acabado, incluso con la posibilidad de recalificar el hecho investigado, conforme lo autoriza el artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nacíon.-
Conclusión
El fallo “Nardini” instala con claridad una tensión que el derecho penal argentino todavía no ha resuelto: los límites del sujeto activo de la insolvencia procesal fraudulenta cuando el condenado en sede civil es una persona jurídica y las maniobras de insolvencia las ejecutaron sus socios o administradores.
La disidencia de la jueza Laíño ofrece un argumento garantista sólido: sin calidad de deudor, no hay autoría posible. La mayoría (Rodríguez Varela y Lucini), en cambio, apuesta por una lectura funcional que impide que el “velo” societario opere como un escudo frente al fraude. El debate llegará al juicio oral y allí se determinará si corresponde o no aplicar una condena a los socios.
Descargá el fallo “NARDINI, M. J. A. Y OTROS S/ INSOLVENCIA FRAUDULENTA».