El Juzgado Criminal y Correccional Federal N°11, que investiga el esquema de corrupción en la Agencia Nacional de Discapacidad, dictó el auto de procesamiento de 19 imputados por diferentes delitos que implican actos de corrupción; pero el fallo no se limita a describir coimas, sobreprecios y direccionamiento de los procesos de compra de medicamentos. El fallo deja una enseñanza y marca un límite para las empresas del sector privado que contratan con el Estado. Sobre esto último trata el presente artículo.
La maniobra ilícita se apoyó en un mecanismo de contratación “opaco, informal, sin concurrencia real entre oferentes y arbitrario”, el que fue estructurado por fuera de los estándares normativos de transparencia.
En ese contexto el fallo expone un punto decisivo: la corrupción no fue solo un problema del Estado hacia adentro, sino también un riesgo asumido (y aprovechado) por actores privados. Y allí aparece, con toda su potencia, la Ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídica por delitos contra la Administración Pública.
Del empresario deshonesto a la empresa beneficiaria
Tras analizar la conducta de los empresarios involucrados, el juez entendió necesario convocar a prestar declaración indagatoria a cuatro personas jurídicas (droguerías) “por haberse beneficiado de los actos de corrupción de los que participaron sus representantes”. Esa afirmación marca el puente jurídico entre el hecho corrupto y la responsabilidad penal de la persona jurídica que se vio beneficiada económicamente por esa maniobra.
También dispuso distintas medidas cautelares respecto de las empresas convocadas, como ser la prohibición de innovar sobre cualquier inscripción que implique la venta de bienes o activos, la prohibición de distribuir dividendos y la designación de interventores informantes por parte del Ministerio de Salud.
El fallo señala que, con el dictado de la Ley 27.401, el legislador incorporó un régimen legal donde la acción contra la persona jurídica no depende de que primero se condene a una persona humana, y alcanza cuando el hecho ilícito no podría haberse cometido sin cierta “tolerancia” organizacional. Esa idea -tolerancia, omisión de control, ceguera deliberada- es exactamente el lugar donde el compliance penal deja de ser un “manual teórico” y pasa a ser un hecho probatorio con consecuencias concretas en los procesos judiciales.
Consecuencias reales: el costo penal y el costo de negocio
Las consecuencias potenciales para una empresa imputada bajo la Ley 27.401 son concretas y, sobre todo, operativas. Se establecen multa de dos a cinco veces el beneficio indebido, suspensión de actividades, inhabilitación para participar en licitaciones o contratos vinculados con el Estado, pérdida de beneficios estatales, publicación de la sentencia e incluso la disolución y liquidación de la persona jurídica en supuestos extremos.
Además, la ley indica que al graduar la pena el juez debe ponderar, entre otros factores, el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, como ser la omisión de vigilancia y si hubo detección interna y denuncia espontánea. En la práctica, esto significa que el “cómo” se organiza la empresa -la existencia o no de controles, auditorías, autorizaciones, trazabilidad comercial, y gobierno corporativo- puede agravar o mitigar el reproche penal.
Y hay un punto que en mercados regulados suele ser determinante: para ciertos contratos con el Estado Nacional, contar con un Programa de Integridad adecuado es condición necesaria para contratar. En otras palabras, el incumplimiento no solo genera un riesgo penal concreto, puede también comprometer la continuidad del negocio con el Estado.
¿Qué habría cambiado con un compliance adecuado?
La Ley 27.401 define el Programa de Integridad como un conjunto de acciones y procedimientos orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos. Dicho programa exige contenidos mínimos que, vistos a la luz del caso ANDIS, operan como un detalle para analizar las oportunidades perdidas por las empresas involucradas. Debe contener:
- Código de ética y políticas aplicables a toda la organización, más reglas específicas para interacción con el sector público y procesos licitatorios.
- Capacitaciones periódicas.
- Canales de denuncia, protección al denunciante, investigaciones internas, sanciones efectivas y debida diligencia de terceros y de los socios de negocio.
En un esquema donde intermediarios, gestores y contactos prometen atajos, un compliance serio suele impactar en tres planos: (i) prevención ex ante (no se contrata en esas condiciones), (ii) detección temprana (alertas por precios anómalos, comisiones, pedidos informales, proveedores recurrentes, pagos sin respaldo), y (iii) respuesta (investigación interna, corte de la relación, reporte).
Incluso en el peor escenario (que el hecho ilícito igualmente ocurra) la ley prevé una exención de pena si la empresa denuncia espontáneamente lo sucedido a partir de su propia detección interna ya que tenía los controles adecuados previos y reintegra el beneficio indebido obtenido. Es decir: el compliance no garantiza inmunidad, pero puede ser la diferencia entre una imputación con sanciones severas y una estrategia procesal con herramientas reales de mitigación.
El caso ANDIS muestra algo que muchas empresas todavía subestiman: la corrupción también se prueba desde la arquitectura interna de la compañía. Cuando el fallo avanza sobre personas jurídicas “beneficiadas”, el mensaje es directo: si el negocio depende de excepciones, intermediaciones opacas y ausencia de controles, la empresa no es un tercero inocente; es parte del problema. Y la Ley 27.401 ofrece al juez una solución normativa para convertir esa falla de integridad en consecuencias penales y comerciales concretas.