El fallo dictado en la causa CPE Nº861/2020 caratulada “B., V. A. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO PENAL – LAVADO DE DINERO” de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en análisis, pone sobre la mesa una discusión recurrente en los delitos contra el orden económico y financiero que sostiene que no todo uso de dinero de origen ilícito constituye el delito de lavado de dinero. Por mayoría, los jueces revocaron el auto de procesamiento que el juez de instrucción había dispuesto respecto de V. A. B. al considerarlo en principio autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 303, inciso 1º del Código Penal de la Nación, al concluir que el cuadro probatorio reunido no demostraba una maniobra de ocultamiento o disimulación con idoneidad para conferir “apariencia de licitud” al dinero de origen espurio.

Hechos investigados y expediente previo

La imputación partió de un ilícito penal anterior, un robo a un domicilio particular ocurrido el 9 de noviembre de 2019, por el cual el imputado V. A. B. fue procesado en otro expediente y la causa fue elevada a la etapa de juicio oral.

En el fuero penal económico se investigó un hecho posterior, ocurrido el 30 de diciembre de 2019 por el cual la pareja de V. A. B., la Sra. M. A. A. M., adquirió un departamento y una cochera en un edificio ubicado en la calle Juramento 5040/42. El juzgado penal económico sostuvo que V. A. B. le entregó a su pareja U$D 90.000 provenientes del ilícito previo (robo) y que, al aplicarse ese dinero a la operación de compra, se lo introdujo al circuito formal con la consecuencia posible de que aparentara un origen lícito.

Cuestiones preliminares

La defensa alegó la nulidad del auto de procesamiento por arbitrariedad y por falta de realización de las medidas de prueba solicitadas. La Sala “A” rechazó el planteo y recordó el estándar propio de la instrucción, donde es el juez que dirige la investigación y quien selecciona las diligencias pertinentes (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación) y las valora acorde a las reglas de la sana crítica. Las discrepancias sobre la suficiencia del cuadro probatorio indiciario se revisan en instancia de apelación, sin exigir prueba plena en esta etapa del proceso.

El elemento típico del artículo 303

El artículo 303, inciso 1º del Código Penal sanciona a quien convierte, transfiere, administra, vende, grava, disimula o de cualquier modo pone en circulación bienes provenientes de un ilícito penal, con la “consecuencia posible” de que adquieran apariencia de licitud. En el fallo la Sala retoma un punto de exigencia doctrinal, reforzando que lo medular para considerar la punibilidad es la maniobra “cosmética” con visos de idoneidad puesta en marcha por el autor; aun si luego se descubre el fracaso del “maquillaje”, lo que no impide la punición.

El voto da la mayoría: falta de un “plus” de ocultamiento atribuible al imputado

Con ese norte, el voto de la mayoría (jueces Robiglio y Boico) consideró que faltaba el “plus” de ocultamiento que exige el tipo penal. Lo que se verificaba era la aplicación directa del dinero a la adquisición de bienes registrables (inmueble y cochera), sin un despliegue posterior de operaciones que robusteciera la hipótesis de legitimación. En esa línea, se reafirmó que el lavado no debe confundirse con actos de agotamiento del delito precedente: aprovechar lo obtenido espuriamente no es “lavar dinero”.

Además, la mayoría observó que la resolución apelada apoyaba parte de su motivación en una declaración jurada sobre el origen de los fondos presuntamente mendaz, presentada en el marco de exigencias informativas de la Unidad de Información Financiera. Sin embargo, esa declaración jurada habría sido suscripta por su pareja -M. A. A. M.- quien fuera procesada en otro expediente en orden al delito de encubrimiento agravado, y no por V. A. B. En ese marco, los jueces por mayoría entendieron que ese dato impedía atribuir a V. A. B. una maniobra típica de lavado de dinero que resulte idónea para dotar al dinero utilizado de apariencia lícita.

La disidencia

El juez Hornos votó por confirmar el auto de procesamiento. Consideró que la contemporaneidad entre el robo y la compra del departamento, la falta de solvencia de los involucrados para justificar el origen del dinero y la inscripción a nombre de la mujer junto con las manifestaciones de licitud, aportaban un cuadro indiciario suficiente para el estándar de prueba necesaria para dictar el auto de procesamiento. Hornos agregó una regla relevante: no se exige sentencia condenatoria por el delito precedente (robo), alcanza con acreditar la existencia del ilícito penal con el grado de probabilidad propio de la etapa.

Conclusión

El fallo deja una pauta probatoria concreta: en adquisiciones inmobiliarias con dinero presuntamente ilícito, la interpretación jurisprudencial del artículo 303 del Código Penal exige identificar el mecanismo adicional de camuflaje y su idoneidad (interposición real, testaferros, estructuras pantalla o capas de operaciones), y de vincularlo personalmente con la persona imputada. También muestra la importancia de individualizar quién ejecutó el acto de “maquillaje” y con qué rol. Sin ese “plus”, el caso puede reconducirse a otras figuras (vgr. encubrimiento o falsificación de documento) y al decomiso por el delito precedente, evitando extender el lavado a cualquier uso del dinero.

En definitiva, la tipicidad se construye con estructura y prueba, no con intuiciones.


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