El delito de quiebra fraudulenta posee su propio capítulo en el Código Penal de la Nación y tiene como objetivo proteger la integridad del patrimonio del quebrado como prenda común de los acreedores para que puedan cobrar total o parcialmente sus acreencias.
Aprovechando un fallo reciente de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (“SARDI Y OTROS S/ QUIEBRA FRAUDULENTA”, Causa CCC Nº11.909/2025), analizaré a continuación una decisión judicial que revocó un auto de falta de mérito y dispuso el procesamiento de los imputados por el delito de quiebra impropia (artículo 178 en función del 176, inciso 2° del Código Penal).
En su análisis la Sala (i) reconstruye dos tramos de una misma dinámica defraudatoria y nos deja un (ii) “checklist” de indicios convergentes para acreditar -en la etapa de instrucción del proceso penal- el fraude contra la masa de acreedores.
Los hechos: dos carriles de vaciamiento
Primer tramo: se imputó a los integrantes del grupo societario y al administrador de hecho haber sustraído, ocultado o no justificado la salida de materia prima y mercadería de la empresa quebrada. La base fáctica de la acusación se apoyó en una secuencia típica: el síndico de la quiebra constató el stock existente (mayo de 2019) y, tras la quiebra, verificó la inexistencia (agosto de 2019).
Segundo tramo: además de la desaparición del stock, los jueces ponderaron la continuidad del giro de las fallidas bajo la “fachada” de una “empresa continuadora”, con el efecto típico: detraer el producido de la explotación de la garantía común de los acreedores.
¿Qué conductas concretas son las que hicieron incurrir en fraude?
La Sala identifica acciones (y omisiones) que, valoradas en conjunto, satisfacen el juicio de probabilidad propio necesario para dictar el auto de procesamiento:
- Salida de bienes sin destino justificado y sin reflejo patrimonial. La preexistencia y la posterior ausencia de mercadería, sumado a que el producido no aparece como activo, fue leído como detracción de la masa de acreedores.
- Desorden registral funcional al ocultamiento. El síndico de la quiebra dejó asentado que la concursada continuaba operando, pero no podía acreditar ventas, facturación ni destino de los ingresos, no cumplía con la presentación de informes, carecía de cuenta bancaria y no llevaba administración regular.
- No aportación de libros de comercio. La imposibilidad de acotar aún más el período de la maniobra se vinculó con un dato que, sin ser “determinante”, la Cámara computa como indicio de mala fe: nunca entregaron los libros requeridos por el síndico y el juzgado comercial.
- Continuidad empresarial “de hecho” a través de un tercero ligado al grupo. Un ex empleado describió a uno de los imputados como quien “puso la plata”, actuó como “dueño”, compraba materia prima y se llevaba mercadería.
- Uso de clientela y medios de producción preexistentes. La Sala destaca que la “empresa continuadora” facturó en fechas contemporáneas a la quiebra y, por la cronología de compra de maquinaria, concluye que operó valiéndose de la producción y maquinarias de la fallida.
Por último destaca el fallo que el “desembarco” del socio “que puso la plata” no ocurrió bajo mecanismos legales de continuidad o salvataje. Señala también que al momento del allanamiento de la empresa se presentaron los actuales defensores de los imputados, quienes alegaron ser los abogados de la empresa que funcionaba allí, lo que denota la injerencia de los otrora integrantes de “V. G.” en la “firma continuadora”.
Quiebra fraudulenta y quiebra impropia
El fallo es claro al encuadrar el caso como quiebra impropia (artículo 178 del Código Penal) por tratarse de sujetos que dirigen o administran sociedades: aquí, el foco recae sobre un patrimonio ajeno (el de la persona jurídica) y la punibilidad se “extiende” a quienes lo manejan.
En cuanto al artículo 176 inciso 2° del Código Penal, la Cámara recupera una lectura relevante para litigio: no se trata de “castigar” la falta de explicación como un vacío formal, sino de mirar el núcleo del injusto en la sustracción u ocultación (antes o después de la quiebra), siendo la no justificación una condición que se proyecta al momento de rendir cuentas.
Finalmente, valida que las maniobras fraudulentas pueden ser anteriores y/o posteriores a la declaración de quiebra, y que la consumación -para los hechos previos- se integra con el auto de quiebra (una vez firme).
Conclusión
El fallo de la Sala VI refuerza una pauta práctica: en materia de quiebra impropia/fraudulenta, el fraude se acredita -al menos en la etapa de instrucción- a partir de indicios plurales y convergentes que muestren una detracción real de la garantía común de los acreedores. En el caso, la Cámara consideró decisivo el encadenamiento entre desaparición de stock sin respaldo, desorden y opacidad contable (incluida la falta de libros), y la continuidad del giro a través de una “empresa continuadora” vinculada al grupo, que habría explotado los mismos medios productivos y canalizado la facturación por fuera de la fallida. Ese conjunto, para los jueces, no describe meras irregularidades sino que configura una estrategia orientada a sustraer bienes e ingresos del control concursal, afectando directamente a los acreedores.
Accede al fallo «SARDI S/ QUIEBRA FRAUDULENTA».