En los últimos años, los tribunales y los operadores del sistema de justicia encargados de investigar el delito de contrabando han comenzado a delinear con mayor claridad un criterio jurídico respecto de la importación de pequeñas cantidades de semillas de cannabis destinadas al uso personal o medicinal. La evolución de la mirada penal sobre estas conductas refleja un cambio significativo impulsado por la interpretación constitucional del derecho a la autonomía personal y por el reconocimiento del uso medicinal del cannabis dentro del marco regulatorio vigente.
Tradicionalmente, cualquier intento de ingresar al país sustancias consideradas estupefacientes era analizado bajo el prisma estricto del delito de contrabando. Sin embargo, el avance en materia de derechos individuales y el desarrollo de la normativa relativa al cannabis medicinal han llevado a una relectura de estos supuestos, especialmente cuando se demuestra que las cantidades involucradas son mínimas y no poseen fines de comercialización.
El punto medular de esta doctrina es distinguir entre una conducta que, en apariencia, podría encuadrar formalmente dentro del tipo penal de contrabando, y aquella que, por sus características concretas, carece de antijuridicidad. Veamos: aun cuando el ingreso de semillas sin declarar pudiera configurar un tipo penal en sentido abstracto, no corresponde aplicar una sanción cuando la acción se encuentra amparada por el ejercicio legítimo de un derecho constitucional. El artículo 19 de la Constitución Nacional es claro al limitar la injerencia del Estado en conductas privadas que no afecten derechos de terceros ni la moral pública.
En esta línea, distintos pronunciamientos han sostenido que el ingreso de pequeñas cantidades de semillas destinadas al consumo personal -particularmente para la preparación de derivados medicinales- constituye una manifestación de la autonomía personal y se encuentra fuera del ámbito de punibilidad. A ello se suma el reconocimiento cada vez más extendido de que estas semillas, por su propia naturaleza biológica, no son equivalentes a sustancia estupefaciente lista para el consumo, ya que requieren procesos complejos de germinación y desarrollo, y presentan un nivel de efectividad aleatoria.
Los criterios jurisprudenciales recientes también destacan que, descartado el fin de comercialización, perseguir penalmente este tipo de conductas implica un dispendio jurisdiccional innecesario y contrario a los principios de intervención mínima y razonabilidad. El sistema penal no puede -ni debe- ocuparse de conductas que forman parte de la esfera íntima de las personas cuando no existe un riesgo concreto para bienes jurídicos relevantes.
A su vez, el marco regulatorio del cannabis medicinal, que permite la inscripción de usuarios y cultivadores en registros oficiales (REPROCANN), ha modificado sustancialmente la valoración de estos casos. La existencia de certificados médicos, la acreditación de tratamientos en curso y el encuadre dentro de programas estatales son elementos que refuerzan la idea de que la conducta carece de lesividad penal.
En conclusión, la tendencia actual muestra un camino claro: cuando la importación de semillas de cannabis se vincula exclusivamente con el uso personal o medicinal y no existe indicio alguno de comercialización, la respuesta adecuada del la justicia nacional en lo penal económico es reconocer la inexistencia de delito. Este enfoque fortalece la coherencia normativa, respeta los derechos constitucionales y evita la criminalización de conductas que pertenecen al ámbito privado de las personas.