Introducción

La figura de estafa procesal ocupa un lugar particular dentro de los delitos de defraudación, pues trasciende el ámbito privado y se proyecta sobre el propio funcionamiento de la administración de justicia.

A diferencia de la estafa común, su característica distintiva es que el engaño se dirige al juez, induciéndolo a dictar una resolución que cause un perjuicio patrimonial a la contraparte o a un tercero, por lo que el presente trabajo puede ser de suma utilidad para abogados que litigan en la justicia civil, comercial y laboral.

En un reciente fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la causa “G. A. D. y otros s/ estafa procesal”, se ofrece un valioso marco para examinar los elementos típicos de esta figura y los límites de su configuración.

Breve resumen del caso

En el expediente penal se imputó a A. D. G. y V. A. Q. –socios de la firma C. S. S.R.L.– por haber promovido un proceso ejecutivo para cobrar un pagaré supuestamente falso, intentando obtener un embargo sobre el sueldo de la denunciante.

Según el escrito de denuncia, la víctima había solicitado un préstamo a través de una publicación en la red social Facebook, que derivó en conversaciones de WhatsApp y en la firma apresurada de varios documentos. Poco después, se inició un juicio ejecutivo en el fuero comercial para ejecutar un pagaré datado antes del primer contacto entre las partes. El juez comercial dispuso un embargo preventivo, aunque posteriormente levantó la medida por falta de título hábil, por cuanto el pagaré aportado era una fotocopia.

La defensa planteó que la fotocopia del pagaré no constituía un documento válido y que la inexistencia del original impedía acreditar la falsificación. La Cámara de Apelaciones coincidió: la ausencia de un documento auténtico torna imposible el peritaje y, por ende, la comprobación de la falsedad. Recordó que, pese a la ampliación del concepto de “documento” introducida por la Ley 26.388, las copias fotográficas sin certificación no son documentos en sentido penal, ni siquiera cuando median soportes digitales si carecen de firma digital.

En consecuencia, el tribunal revocó el procesamiento y dispuso el sobreseimiento de los imputados, considerando que no se acreditaron los elementos objetivos del tipo, en particular la idoneidad del ardid para provocar una disposición patrimonial perjudicial.

Elementos típicos de la estafa procesal

El fallo, con cita doctrinaria, define a la estafa procesal como aquella situación en que “…una parte, con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al juez y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero”. De esta definición se desprenden varios requisitos:

1. Engaño idóneo: Debe existir un ardid o maniobra suficiente para inducir a error al juez. No bastan las simples peticiones injustas o las exageraciones propias del litigio. Es necesario un material convictivo falso, ya sea un documento apócrifo o un medio probatorio ilegítimo.

2. Error del juez: El engaño debe efectivamente inducir al magistrado a dictar una resolución que, de no mediar el ardid, no habría adoptado.

3. Sentencia o acto jurisdiccional perjudicial: La resolución debe generar un perjuicio patrimonial concreto a la contraparte o un tercero. La sola interposición de una demanda temeraria no basta si no se materializa un desplazamiento patrimonial.

4. Ánimo de lucro: Como en la estafa común, el autor debe perseguir un beneficio económico.

Aportes del fallo

La Sala VI enfatizó que el documento falso es un presupuesto indispensable cuando el ardid se basa en una prueba documental. En el caso, la ausencia del pagaré original impidió acreditar la falsedad y, por ende, la idoneidad de la maniobra. El tribunal recordó que las copias fotográficas sin certificación “no son en puridad documentos, por lo menos de aquéllos que merecen tutela penal”. Además, señaló que aun cuando existan tratativas comerciales o chats que demuestren la relación entre las partes, ello no suple la falta de un título que reúna los requisitos de un instrumento idóneo.

Otro aspecto relevante es que, para que se configure la estafa procesal, el perjuicio debe ser efectivo. En el caso, el embargo preventivo –posteriormente levantado– no constituyó un desplazamiento patrimonial definitivo. La sola existencia de una medida cautelar, sin sentencia que obligue al pago, no satisface el requisito de perjuicio económico.

Conclusión

El fallo “G. A. D. y otros s/ estafa procesal” reafirma la necesidad de prudencia en la aplicación del tipo penal de estafa procesal. Si bien es fundamental proteger a los justiciables y al sistema judicial de maniobras fraudulentas, también lo es evitar que se criminalicen conductas propias de la litigiosidad civil o comercial, como la presentación de demandas infundadas. El límite radica en la existencia de un engaño idóneo, apoyado en elementos falsos que logren inducir en error al juez y provocar un perjuicio patrimonial.

En definitiva, este precedente recuerda que el derecho penal es de ultima ratio. La ausencia de un documento verdadero –o de una copia que reúna las exigencias de autenticidad– impide la configuración de la estafa procesal, incluso si el comportamiento de los imputados resulta reprochable en otros ámbitos. La protección de la administración de justicia no autoriza a extender el tipo penal más allá de sus estrictos elementos, pues ello pondría en riesgo las garantías del debido proceso y la libertad de litigar.


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